sábado, 5 de diciembre de 2020

REFLEJO DE MUJER 48

 

Diciembre de 2020

N° 48 AÑO IV

 

Texto: Alicia Grela Vázquez

Imagen: Elsa Sposaro

 


SUMARIO

Alfonsinas Partidas

Alfonsinas Dotes

Alfonsinas solteras y casadas


Alfonsinas Partidas


La historia tradicional fue hecha por y para varones se invalida a sí misma, dado que anuló a un componente esencial: la mujer. Ella siempre ha sido tomada como protagonista aislada de hechos irrepetibles participando de las obras de aquellos o actuando en sustitución de los mismos, afirmó Pilar Sánchez Vicente en su tesis de licenciatura en Historia.


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                                                            Pilar Sánchez Vicente


Según Eileen Edna LePoer Power  (en Mujeres Medievales) la situación de la mujer permite juzgar a un país o una época. Tres manifestaciones distintas y complementarias: la situación de la mujer en teoría, en la legislación y en la vida diaria. En la Edad Media, las tres actuaban entremezcladas, sin coincidir exactamente. No es posib1e el estudio de uno de ellos aislado, sin una  previa  visión de conjunto.


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                                                  Eileen Edna LePoer Power  


Para Eduardo de Hinojosa y Naveros (en Sobre la condición de la mujer casada en la esfera del derecho civil), la reseña de las vicisitudes de la condición de la mujer no es solo un capítulo de la historia del derecho, sino uno de más interesantes de la historia de La civilización, ya que considera que en ningún otro aspecto de la vida de los pueblos se manifiesta con tanto relieve la influencia de las ideas religiosas y morales, de las circunstancias sociales,  políticas y económicas.



         Eduardo Hinojosa y Naveros       

              Eduardo de Hinojosa y Naveros        Boletín de la RAE 


Sumner Maine agregó complementariamente que una sociedad da la medida de sus progresos en la civilización en la suma de independencia personal y de capacidad real que reconoce a la mujer. Y  la legislación alfonsina,  escrita en el Código de Las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, manifiesta,  que la mujer en la Edad Media se hallaba en una situación de Inferioridad de  Derecho.


           

                                             Sir Henry James Sumner Maine


Esta condición jurídica de inferioridad frente al varón se enfrenta a una Igualdad de Hecho, operante en la vida cotidiana de la sociedad de la Baja Edad Media. La mujer  ostentaba el monopolio del trabajo improductivo  (doméstico) y participaba en proporción cuantitativa y cualitativamente en las actividades comerciales, mercantiles e industria1es que ya definían el área urbana.


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Trabajo  Doméstico de la Mujer


En el siglo XIII la incorporación femenina al trabajo en las ciudades fue una realidad y la mujer monopolizaba  los oficios: textiles, confección, alimentación y hotelería. Fue temprana su incorporación a las empresas familiares  que pudo encabezar. Esto debe hacer reconsiderar el papel que la mujer medieval desempeñaba en la sociedad, definido por el acceso al trabajo productivo.


Trabajo en las Ciudades


Tampoco la mujer estuvo ausente de la economía rural, pues compartió con el varón en igualdad las faenas agrícolas y la siembra, la recolección, el cuidado del ganado y el mantenimiento de la hacienda y los quehaceres a los que obligaba el medio ambiente campesino,  sin excluir la natural división del trabajo dada por la diferencia física y funcional de  la maternidad.


  Trabajo Rural                               Campesinas


Paulatinamente la mujer fue apartada del mundo laboral hasta el siglo XVI. En el Renacimiento con el auge de la burguesía se produjo la simbiosis entre las superestructuras jurídicas e ideológicas y la realidad material. En ese el momento histórico la mujer vio desaparecer sus derechos, para no recuperarlos, aunque parcialmente, hasta el siglo XIX.


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Retrato de Giovanni Arnolfini y su esposa - Jan van Eyck 


 La inferioridad de la condición jurídica de la mujer en relación con el varón, encontró su más tajante formulación en un pasaje que Alfonso X escribió en Las Partidas: otrosí, de mejor condición es el varón que la mujer en muchas cosas, y en muchas maneras,  así como se muestra abiertamente en las leyes de los títulos de este nuestro libro.


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                                                                     Alfonso X


La guerra fue un factor decisivo en la división social y la dominación. La vida se manifestó como una lucha por la  subsistencia individual y colectiva en el mundo rural. La sociedad medieval se vio endémicamente acosada por la beligerancia, el hambre y las pestes. Así se  desarrollaron miedos y tabúes,  alimentados por el poder de la Iglesia y del Feudalismo. En este contexto, la población femenina de resultó perjudicada. 


La Edad Media no fue tan oscura como nos la contaron

El triunfo de la Muerte - Pieter Brueghel el Viejo


Hinojosa sostuvo que: Solo el que podía empuñar las armas poseía íntegramente la capacidad jurídica. Solo el hombre, y el hombre apto para el servicio militar, tomaba parte en las asambleas políticas. El incapaz de derechos políticos había de estar sujeto en cierta medida a la potestad ajena. El menor, el anciano, el impedido y la mujer, vivían bajo la tutela de otro. 


Guerra de los Cien Años Wikipedia la enciclopedia libre

Guerra de los Cien Años


Además, Hinojosa refiere que la presunción de inferioridad y el concepto de tutela del mundo germánico pasaron a la legislación medieval tamizados por el Derecho Romano, que Castilla recibió en el siglo XIII. La tradicional preferencia  cultural por la masculinidad se reflejó en Las Partidas en  el apartado referente a nacimientos.


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Derecho Romano


La legislación alfonsina establece la dualidad de edades referidas a la pubertad como consecuencia de la recepción del Derecho Romano Canónico en el siglo XIII. A los doce años la mujer podía contraer matrimonio, pero eso no significaba que alcanzara la independencia, pues  simplemente se producía el traslado de la tutela parental a la marital.


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Derecho Canónico


La mujer, como un ser inferior en fuerza física e inteligencia al varón, por ser más débil y propensa al pecado, debía estarle sometida. San Agustín admitía como un hecho natural  que la razón femenina es inferior a la masculina. San  Isidoro destacó la debilidad física de la mujer, la vehemencia de su temperamento y su concupiscencia.


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                     San Agustín                    San  Isidoro de Sevilla


La mujer está sujeta al hombre debido a la debilidad de la naturaleza de ella, tanto en lo referente a la mente como el cuerpo. ( ... ) El hombre es el principio y fin de la mujer como Dios es principio y fin de toda criatura.  Según  Aristóteles, ella era un ser defectuoso, puesto que lo natural hubiera sido que el hombre engendrara un ser semejante al varón. Santo Tomás subrayó la inferioridad femenina. Ella era nacida del y para el hombre. Estas opiniones se vieron reforzadas en el siglo XIII con el auge de la filosofía escolástica.


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     Aristóteles                           Santo Tomás


La poesía trovadoresca, con su erotismo contenido, y la árabe, con toda su carga lúdica y amorosa, se han complacido en presentar a la mujer como objeto de placer. Apareció un género literario que destacaba  los vicios y defectos de las mujeres. El amor cortés ensalzó la figura femenina de amante, desvinculándola de su realidad cotidiana. 


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                Poesía Trovadoresca                      Amor Cortés


Al elevar e idealizar a la mujer la poesía trovadoresca y el amor cortés contribuyeron a forjar una imagen irreal, de la naturaleza del amor en cuatro puntos: humildad (actitud servil del amante), cortesía (carácter aristocrático), el adulterio y la religión del amor. Esto condujo al principio jurídico de la tutela permanente del sexo, basado en la fragilidad física se asimiló a la debilidad mental. En razón de ella la mujer vio limitada su capacidad de obrar.


Poesía trovadoresca 




EL AMOR PROVENZAL 




La Iglesia, con su doctrina de igualdad y el culto a María hubiera podido suavizar las diferencias entre varón y mujer. Pero aportó otros paradigmas: Eva y Lilith, como instrumentos del demonio para hacer pecar al hombre. La mujer está sujeta al hombre debido a la debilidad de la naturaleza de ella, tanto en lo referente a La mente como el cuerpo. ( ... ) Et hombre es el principio y fin de La mujer como Dios es principio y fin de toda criatura.


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              Emblema de la Iglesia                  Culto a María


Los legisladores alfonsinos, inspirados en el Derecho Romano e impregnados del ambiente cultural de la época, hicieron ley de la desconfianza en la naturaleza femenina, con sus textos: …e si acaeciese que tal esposa hiciese don a su esposo, que es cosa que pocas vegadas aviene, porque son las mujeres naturalmente codiciosas e avariciosas...



La mujer fue considerada como un elemento pasivo en las relaciones sociales, pero es parte fundamental del honor del varón, reducido a la honestidad carnal, junto con otros atributos caballerescos. En Las Partidas quedó patente la idea de afrenta colectiva en el tratamiento del  adulterio, que se constituyó en el acto más deshonroso en el  Medioevo. Sus leyes específicas las dio en la Séptima Partida.


7 Partidas Digital

Séptima Partida de Alfonso X


En el caso de no haber recibido la adúltera castigo por parte de su marido, la comunidad podía tomar la justicia por su mano. La toma de postura colectiva frente a la  injuria, se inscribió en el modus operandi comunitario del Medioevo y en  el principio de indefensión y debilidad que conllevó para la mujer. La transgresión de la norma permitía la reacción del grupo y era admitida y permitida por la ley general y contemplada en los fueros locales. Luego de esa expulsión social, la marginalidad y quizás la prostitución.


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Mancebía


Y si por ventura el marido no la quisiese acusar, y  ella no se quisiese partir de aquel mal hecho, entonces  puédenla acusar sus parientes de ella, los más próximos, u otro cualquiera del pueblo, si ellos no lo quisiesen hacer; ya bien la Santa Iglesia que  la mujer que tal pecado hiciese que todo hombre la pueda acusar. Así como es defendido a todos comunalmente que ninguno no haga adulterio, así el que lo hace yerra contra el derecho que atañe a todos.


Orfebrería


Una breve clausula final abrió la posibilidad para denunciar el adulterio masculino: En todas estas maneras sobredichas que puede acusar el marido a la mujer puede,  según la Santa Iglesia, acusar ella otro sí a él, si quisiere, y debe ser oída también como él. La capacidad de la mujer de apelar ante la justicia, no pasaría de ser  una mera formalidad. El delito de adulterio en el Medievo español se contempló como exclusivamente femenino. 


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Castigo al Delito de Adulterio


En las Partidas apareció definido: y por ende dijeron los sabios antiguos que maguer el hombre casado yoguiese con otra mujer que tuviese marido, que no lo puede acusar su mujer ante el juez seglar sobre esta razón (...) porque del adulterio que hace el varón con otra mujer no hace daño, ni  deshonra a la suya... porque del adulterio que hace su mujer con otro, finca el marido deshonrado (...) 


El Fuero Real de España      Resultado de imagen para el Fuero Real

Además porque del adulterio de ella puede venir al marido gran daño. Y  si se preñase de aquel con quien hizo adulterio vendría el hijo extraño heredero en uno con los hijos (...) y por ende, pues que los daños y las deshonras no son iguales guisada cosa sea que el marido haya esta mejoría, y pueda acusar a su mujer del  adulterio, si lo hiciese, y ella no a él.

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Alfonso X, al elaborar el Código de las Siete Partidas  puso fin a la aplicación del Derecho Castellano, según el cual el marido estaba facultado para matar a los adúlteros o, si así lo quería, para disponer de sus bienes como quisiera. Pero para vengar la afrenta sufrida no bastaba la vida de uno solo de los adúlteros y perdonar la del otro; o los dos o ninguno, tal como recogió el Fuero Real.


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Muerte a los Adúlteros


La legislación castellana de Las Partidas de Alfonso  X contribuyó a mejorar la condición personal y patrimonial de la mujer: La tutela perpetua de las mujeres desaparece por completo, o queda sólo para los efectos judiciales, o se trueca en mera asistencia cesando en absoluto respecto a las viudas, desde el punto en que la edad y, por consiguiente, la falta de desarrollo intelectual y de experiencia del mundo, y no la incapacidad por razón del sexo, viene a ser el fundamento de la tutela. 


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Fuero Juzgo

El Código de Alfonso X, el sabio expresó en Las Partidas algunas de las restricciones legales para la mujer: No puede ser juez. No puede ser personero. No puede ser abogado.  La honesta no puede ir a juicio. Debe consentir que el marido venda lo suyo. No puede ser fiadora.  No puede heredar feudos.  No puede ser testigo en los testamentos. No debe recibir orden de clerecía. No está habilitada para el uso de las armas.


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Caballeros Jurando Fidelidad al Rey

Sin embargo, Las Partidas contemplan que, en caso de ataque a un territorio, su defensa correría a cargo del populo minuto sin excepción del contingente femenino, que no actuaría solo en retaguardia, sino que, menguados los efectivos, formaría ejército: De cómo debe guardar el pueblo y la tierra y alzarse en hueste contra los agresores, que mandaron que si todo falleciese, las mujeres viniesen para ayudar a destruir tal hecho.  

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Mujer Armada


La situación de la mujer como sujeto de derecho en  la legislación variaba según fuera soltera o casada. En el primer caso la mujer encontró más restringida su libertad. El vínculo del matrimonio y la viudedad eran los estadios en los que ella alcanzaba sus máximas posibilidades, aunque a veces no legisladas. Han quedado huellas de eso en algunos testamentos.


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                                               Matrimonio          


En Las Partidas Alfonso X escribió: La mujer no sería cosa guisada, que estuviese entre la muchedumbre de los hombres librando los pleitos. Pero siendo reina o condesa, u otra dueña que heredase señorío de algún reino, o de alguna tierra, tal mujer como ésta, bien lo puede hacer, por honra de lugar que tuviese; pero esto con consejo de hombres sabedores, porque si en alguna errase, le supiesen aconsejar y enmendar.


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 Alfonso X de Castilla y Violante de Aragón


La Literatura habló de mujeres que, vestidas de hombres, actuaron como varones en la guerra, formaron parte de la leyenda: Juana de Arco, Juana de Flandes, Black Agnes y otras muchas. A su lado, estuvo la picaresca cotidiana que  Alfonso X mostró en  Las Partidas en que  las damas guerreras se erigieron como las representantes más dignas y osadas.

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Juana de Arco


Tampoco  podían ser clérigos: Mujer ninguna no puede recibir orden de clerecía, y si por ventura viniese a tomarla, cuando el Obispo hace las órdenes, la deben desechar. Y esto es, porque la mujer no puede predicar, maguer fuese Abadesa, ni bendecir, ni  excomulgar, ni absolver, ni dar penitencia, ni juzgar, ni debe usar de ninguna orden de clérigo,  maguer sea buena y santa. Como quiera que Santa María Madre de Cristo fue mejor, y más alta que todos los apóstoles, no le quiso dar poder de absolver, más lo dio a ellos, porque eran varones.


Hildegard von Bingen

Abadesa Hildegard  von Bingen



LAS  ALFONSINAS  DOTES 


La historia tradicional fue hecha por y para varones se invalida a sí misma, dado que anuló a un componente esencial: la mujer. Ella siempre ha sido tomada como protagonista aislada de hechos irrepetibles participando de las obras de aquellos o actuando en sustitución de los mismos, afirmó Pilar Sánchez Vicente en su tesis de licenciatura. Por eso las feministas anglosajonas han opuesto  la Herstory (narración de ella) a la History.


Dentro del contexto de indefensión legal de la mujer, la dote aparecía como un seguro de vida y constituye un    instrumento decisivo para el ascenso social, dado que su cuantía condicionaba el matrimonio. Las posibilidades de hacer un buen casamiento que permitiera aspirar a una viudez saneada, aumentaban a medida que se asciende en la escala social. 



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                                                                                   Pilar Sánchez Vicente


Las condiciones de vida y existencia de una soltera dependían también de la dote asignada, ya que la institución dotal estipulaba una ayuda económica a las mujeres con independencia de su estado civil. Vetada su participación en las esferas del poder local, excluida de los cargos públicos, y afectada por numerosas restricciones su actividad laboral, la hallaba en la dote el medio de supervivencia material. 




Además, la posesión de una dote constituyó la posibilidad de independencia personal en la viudez. No sujeta a tutela alguna, la recepción de los bienes aportados al matrimonio concede a la viuda independencia económica. Y será la convergencia de estas dos autonomías, la personal y la económica, la que permitiera su emancipación real y la adquisición de derechos singulares, tales como vecindad, recepción de parcelas en zonas de repoblación. 


Relevando al difunto marido en la tienda, a asumiendo la dirección de los negocios del finado con plenos derechos, las viudas juegan un papel en el acontecer económico del mundo medieval. Pero una viuda, que, por cualquier razón no pudiera recuperar los bienes aportados, o bien estos hayan sido mermados, sólo podría aspirar al socorro de las instituciones establecidas al efecto -municipales, particulares o religiosas. 


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La dote tuvo  importancia para la mujer medieval, no solo para el matrimonio, sino también, y quizás más aún, para la viudez. Pero la dote no fue, tan solo, un seguro de vida; supuso, además, una consideración especial durante el matrimonio. Aunque resulta obvio el papel secundario que la mujer casada desempeñaba en la administración de los bienes familiares, la posesión de una dote cuya propiedad exclusivamente suya, Ie confería un status de igualdad. Aunque el uso y el disfrute lo hubiera transferido al marido.


Ese status mitigaba la situación de desventaja  femenina, tendería a desmitificar la imagen de subordinación incondicionada que tradicionalmente se ha atribuido a la mujer casada de la época medieval y contribuyó también a desvanecer el prejuicio el hecho de que la economía doméstica solía estar bajo su dominio, especialmente durante las ausencias frecuentes del marido.


San Nicolás y la dote de las tres vírgenes


Generalmente se ha entendido por dote la porción de bienes que la mujer aporta al matrimonio, olvidando la homónima donación del cónyuge masculino, más conocida en el Medievo como arras. Es algo que da la mujer al marido por razón de casamiento, es llamado dote: y es como manera de donación, fecha con entendimiento de mantener  y juntar en matrimonio con ella. 


Las arras eran dadas por el varón a la mujer por el casamiento. También fue llamada en latín donatio propter nuptias: que quiere decir como donación que da el varón a la mujer, por razón de que se casa con ella: y tal dicen arras. En el acto dotal existía una contraprestación previa a la celebración del matrimonio: dote y arras eran partes, en principio iguales, de un contrato económico como base fundamental del consorcio.


Cofre para las Arras Nupciales


Podría considerarse que, previo al matrimonio, había un principio de igualdad económica entre los cónyuges (o entre las familias a emparentarse). Entonces  existían dos partes contratantes: una oferente y una receptora. La primera diferencia consistía en que en principio ambos ofrecen, pero la donación del marido era simbólica, ya que él se hacía receptor de los bienes constituidos en dote aportados por la mujer y de los suyos propios, pudiendo en la práctica disponer libremente del usufructo del conjunto.


El derecho al usufructo Ie estaba negado a la mujer dadas sus escasas aptitudes y falta de juicio y buena razón. La asimilación de los términos matrimonio y contrato, pasó a ocupar un segundo plano la concepción de matrimonio como vínculo sagrado o amoroso. La desigualdad de la mujer ante el matrimonio se evidenciaba en que no podían aspirar en paridad de condiciones a un casamiento ventajoso la hija de un campesino y la de un comerciante.  La dote aparecía como símbolo del rango social. 


Arras Nupciales


El honor de una familia aumentaba con la cuantía de la donación, determinada, en primera instancia por la cantidad de bienes efectivos de la familia de la contrayente. El problema de la dote redundaba en toda la sociedad y rebasaba el círculo familiar. De ahí la preocupación de distintos organismos y entidades, públicos y privados, por dotar adecuadamente a las jóvenes núbiles. La importancia de la dote como un factor de regulación económica de la célula social más elemental (la familia) quedó reflejada en la legislación de las Partidas de Alfonso X. 


La Cuarta Partida dedicó treinta y una de sus  leyes exclusivamente a las dotes. La que la esposa  aportaba  contribuía  a los éxitos financieros del marido, y aunque esa inversión no parecía muy productiva para la esposa,  porque la despojaba de sus bienes, pero  luego redundaba en su beneficio. La mujer medieval no podía  aspirar a una posición social privilegiada por sus propios medios, sino que dependía de la alcanzada por el varón del cual dependía: su padre o su marido.



Alfonso X " El Sabio". Rey de Castilla y León. 1221-1284

Alfonso X toma posesión del mar


La dote, y con ella el matrimonio, eran los instrumentos a su alcance para encumbrarse y adquirir un status social del que intrínsecamente carecía. Ya viuda, mantenía por sí misma su posición, lograda por la muerte de su marido.  Ella lo disfrutaba en su memoria, pudiendo perderlo, si ultrajaba la misma con un segundo matrimonio de menor categoría. La legislación sobre la dote mostró la protección, que la sociedad medieval pretendía hacer extensiva a todas las mujeres


La casuística dotal  y su legislación evidencian gran complejidad. La dote aparece en las Partidas como un seguro de vida para la hija, establecido según el patrimonio familiar y la condición de aquél con quien ella se casara. Era  el instrumento más importante que poseía la mujer para ejercer algún tipo de influencia social. Paradójicamente, a la par que Ie confería prestigio personal y Ie garantizaba la supervivencia económica en la viudez, la inmovilizaba  durante el matrimonio, pues la independencia económica la obtenía el marido, usufructuando los gananciales. 


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A la mujer medieval le era imposible acceder a sus propios recursos (incluso a los parafernales, si habían entrado en régimen de dote), sino también la pérdida de sus derechos jurídicos. En este sentido la necesidad histórica de control sobre la dote, corrió paralelamente a la incapacidad real para administrar la misma. Eso definía una condición jurídica de inferioridad. 


La dote era el aporte de un conjunto de bienes, muebles o inmuebles, que la mujer hacía al matrimonio y que se desgajaban del patrimonio familiar. El padre estaba obligado a dotarla, si casaba con su consentimiento. Junto con la dote, ella se transfiere a la tutela del marido. La aportación de la dote configuraba la parte económica de un contrato de compraventa que tenía, por otro lado, significación sexual.


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El matrimonio era un instrumento de reparto de riquezas y de hembras, la base del edificio social y económico feudal. La dote, usufructuada y administrada libremente por el  marido, pero para la esposa no exc1uía garantías materia1es que compensaban las diferencias establecidas en esa época en razón del sexo. El matrimonio se presentaba  como un acuerdo de mutuo consentimiento entre las familias de ambos cónyuges.


El casamiento se realizaba con las cláusulas formales de un contrato, en el cual la dote aparecía como un seguro de mantenimiento durante el matrimonio y una garantía para la viudez. Necesariamente ostensible y público, cargado de ceremonias arraigadas en la tradición, el matrimonio une lo espiritual y lo material. Por él se regulariza no solo la continuación de la especie, sino también la transmisión de la riqueza. La codificación que lo rige bandea de lo  profano a lo religioso, de lo estrictamente material al ritual sagrado. 


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El Casamiento Medieval


La costumbre en la Edad Media era establecer una escritura pública al acordar el matrimonio. En ella las partes (padres o tutores de los contrayentes) registraban la cuantía de los bienes con que los desposados acudían al casamiento. Una vez constituida la familia, los bienes que conforman el patrimonio familiar eran poseídos, explotados y usufructuados exclusivamente por el marido.


 Aunque la comunidad familiar no incluía sólo a los dos esposos e hijos, sino también a otras personas ligadas por vínculos cercanos a lejanos de parentesco y a extraños (a los siervos y a sus hijos). Similar a un estado de características autárquicas, la comunidad doméstica se constituía en unidad económica básica de la sociedad medieval (cultura con predominio del sector agrícola de la producción y población rural). 


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Comunidad Familiar


El matrimonio era sobre todo una asociación para la producción y el consumo en común familiar perdió la esencialidad, subrogado por el carácter de institución económica. Los gastos de la familia normalmente se sufragaban con la dote de la mujer, aunque nominalmente el patrimonio familiar alude al varón. El marido administraba por sí mismo los bienes, disponía  libremente de los gananciales,  muebles,  inmuebles y sus rentas. 


La disposición de los gananciales no quedaba  limitada en ningún aspecto por la esposa. No ocurría así con sus bienes propios  o  parafernales (bienes que ella aportaba al matrimonio fuera de la dote y los que adquiriese después del mismo, como herencia o donación) de los que el marido no podía disponer sin su consentimiento. Las Partidas concedían a la mujer su administración, si no habían sido entregados como dote.


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La Dote


La mujer estaba incapacitada para la administración de los bienes de la comunidad y sociedad  matrimonial. Esta actividad  recaía en la Edad Media, en el marido, por la tradición y la legislación. Según las Partidas la casada quedaba  supeditada a las decisiones  de su esposo, como antes lo estuvo a las de su padre o tutor. La transferencia de determinados derechos de ella a él restringía la capacidad jurídica de la casada en el orden patrimonial. 


Encontró limitaciones a su libertad de actuación, no sólo económica sino también, y a consecuencia de esta última restricción, procesal. La pervivencia del patrimonio de la mujer quedaba merced del criterio acertado o erróneo de su marido. En virtud de ello se hace de rigor la intervención y observancia de la mujer en razón de los derechos que asistirían a su viudedad. 


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Matrimonio


Las propias instituciones trataban de impedir que la mujer quedara sin recursos, lo que sin embargo se hizo frecuente y constatable: son numerosísimos los casos en que el marido malgastaba la dote y el patrimonio ante la resignación forzosa de la esposa. En general existía una voluntad en costumbres y fueros locales, a la que no podían rehuir Las Partidas en el sentido de la obligatoriedad de la restitución de la dote a la viuda


La dote debía ser restituida íntegra a la mujer  cuyo esposo falleciera. Salvo caso de adulterio o abandono del domicilio conyugal.  Por el adulterio (sobre entendido como femenino) la casada perdía sus derechos sobre la dote,  que pasaba  a ser confiscada por su marido. Se hacía tan frecuente como irreprochable (la ley desequilibraba la balanza en favor del  varón) dentro del contexto, la acusación de infidelidad conyugal con propósito de lucro


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Casadas y Viudas


Las diferencias en el castigo de los delitos sexuales hablaban de situaciones jurídicas favorecedoras el varón, entroncadas con una larga y distante tradición que se perpetuó, reforzada desde el Renacimiento, hasta la actualidad. La tenencia de la dote por el marido y su restitución a la viuda por parte de los parientes del mismo plantearon situaciones delicadas que fueron objeto de regulación en el campo jurídico legislativo medieval.


La recepción del Derecho Romano que se asentó sobre el sustrato germánico precedente, introdujo en el sistema de bienes de la sociedad conyugal castellana la inalienabilidad de la dote, la hipoteca legal sobre los bienes del marido para asegurarla y las incapacidades impuestas a la mujer para su administración. La práctica relativa a la división de las ganancias (por mitad entre marido y mujer sin relación a la diversa cuantía de sus aportaciones fue derecho común en la Castilla del siglo XII. 


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Delitos Sexuales


No hubo ningún fuero  que contemplara disposiciones en sentido contrario. Al no ser códigos completos, su silencio se explicaba, porque suponían como derecho común el visigótico escrito precedente o el consuetudinario. Las Partidas, aunque lo presuponían vigente a la par que respetaban el derecho local que tal estipulaba, lo ignoraban legislativamente, ya que no consideraban como gananciales los productos de la dote y las arras, sino propiedad del marido.

Esta doctrina, carente de la universalidad que en principio se quiso para ella, no rigió jamás. Tal vez por tratarse Las Partidas de un derecho culto y generalmente no vivido, sin conexión con la realidad social de su tiempo, ni con los textos castellanos anteriores no coetáneos: el Fuero Real y las Leyes del Estilo  se pronunciaban en sentido contrario.


Fuero Real


Alfonso X  en el Código de las Siete Partidas distinguió dos tipos de dotes adventitias y profeatitias. Aquella es adventitia que da la mujer por sí misma de lo suyo a su marido, o que da por ella su madre o algún otro pariente. Es llamada adventitia porque viene de las ganancias que hizo la mujer por sí misma, o de donación que le dieron, que viene de otra parte que no es de los bienes del padre ni del abuelo ni de los otros parientes que suben por línea derecha  donde ella asciende.


 La otra manera de dote es llamada profeatitia, e dícenle así, porque sale de los bienes del padre, o del abuelo, o de los parientes que suben por la línea directa. Las dotes adventicias son, como su nombre indica, algo extraño, ocasional, accidental, y como tal, poco dignas de consideración dentro del bloque dotal a estudiar. Llegarían con ellas al matrimonio las viudas, prostitutas o huérfanas protegidas por alguna institución o particular benefactor y algún caso aislado de herencias. 


La dote de Beatriz de Cabrera – Esteban Murillo


Son estas dotes, sin embargo, las que mayores beneficios suponen para la mujer, ya que: si la dote fuese adventitia y fuese hecho divortio viviendo la hija, otrosí debe ser entregada a ella y no al padre maguer fuese vivo. Y en caso de la muerte de la esposa revierte, al igual que la profecticia a los herederos de la mujer, esto es a su familia, si no hubiera tenido descendencia durante el matrimonio. 


La dote de la mujer podía ser aumentada con los beneficios que, incluida en el régimen de gananciales, produjera durante el matrimonio. Inmersa en dicho régimen también pude ser disminuida, lo que resultaría perjudicial para la esposa, que en caso de separación o viudez se encontraría con los recursos menguados o incluso sin ellos. Esta reducción del capital aportado previamente al matrimonio.


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La dote de la mujer


Considerando estas desventajas, la legislación alfonsina de las Partidas ofreció una amplia casuística sobre las posibilidades de mejora o amenguamiento de la dote, y estableciendo claras delimitaciones con respecto a quién pertenecen, al marido o a la mujer, los daños o el provecho que sufran las dotes, según fuesen estimadas o no. Si al constituir la dote se fijara su valor con estimación que cause venta, el marido adquiere sobre ella el dominio además del usufructo, pudiendo por tanto enajenarla. 


Su obligación en este caso es la de restituir el valor en que  la dote fue apreciada. Para garantizar esta restitución, la mujer adquiría, por ley, una hipoteca general y tacita sobre los bienes del marido. Pero en el caso de dote inestimada, el marido adquiría la obligación de devolver, no el valor de los bienes dotales, sino los bienes mismos.  Y por eso Las Partidas prohibían al marido enajenarlos, aunque la mujer consintiese en la enajenación. 



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Dote Inestimada


La mujer acudía al matrimonio con unos bienes que se concebían en razón del casamiento, con la función de mantener las cargas familiares, y que son llamados dote. En razón del mismo recibía del varón las arras, reliquia del ancestral contrato de compra de la esposa. Las arras del varón recordaban el matrimonio por compra en León y Portugal, que en la época visigoda se llamaba pretium y el matrimonio mercatio


Dote y arras respondían a la idea de que no había ninguna transmisión de bienes gratuita. El matrimonio medieval no era sólo la reglamentación de la relación sexual, sino también, y fundamentalmente, una institución económica, destinada a distribuir, pacíficamente, la propiedad. Esta idea, que produce efectos jurídicos entre los visigodos bajo el nombre de vicissitudo, dominaba en la época que siguió a la invasión árabe en León y Castilla, Portugal, Aragón y Navarra, y no sólo en el matrimonio, sino también en otros negocios jurídicos de las donaciones.


Arras de Arras


La contradonación (arras) podía consistir en caballos, vestidos, objetos de adorno, pieles, piedras preciosas, y más, en cantidad proporcional a la donación efectuada por la mujer. Las cantidades no son estimadas más que vagamente en Las Partidas. Que establezca la dote, según fuere la riqueza que tuviera ella y la nobleza de aquel con quien se la casa.


La obligación de dotar y de establecer la cantidad a tal efecto, correspondía al padre de la mujer, así como la de escoger al marido y arreglar un casamiento conveniente. No sólo para la hija, sino para todo el clan familiar. Es por esto por lo que el matrimonio se halla fundado en la familia. La naturaleza de los bienes dotales, al contrario que su cantidad, se hallaba prolijamente explicada en Las Partidas.


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Intercambio de Anillos - Guillaume de Marchaut


La postura ante la donación era distinta según estuviera  referida a bienes muebles o raíces. Asignada o establecida puede ser la dote también en la naturaleza que sea. Pero si la mujer quisiese dar dote a su marido de cosa que fuese raíz; si ella fuese menor de veinticinco años no lo puede hacer por sí, maguer tuviese guardador, a menos de  hacerlo saber al juez de aquel lugar, que se le otorgue. 


Mas, si quisiese dar la dote de las cosas muebles, lo puede hacer con consentimiento de aquel que ha guarda de ella, y de sus cosas; y no ha por qué no decir al juez del lugar. La familia de la mujer está encargada de su tutela y de la administración de sus bienes hasta que  en el matrimonio transfiera estos derechos al marido. A la muerte de éste, los bienes donados revierten a ella, y, si no hay hijos, a su familia, si la esposa volviera al hogar paterno.


La Mujer Medieval


Será la parentela de la futura esposa la que asigne, la cantidad y naturaleza de los bienes dotales, la forma y el tiempo de devolución de los mismos, varía según sean muebles o raíces. Desatado siendo el matrimonio por alguna razón derecha, luego de que el divorcio sea hecho, debe ser entregada la dote a la mujer, o a sus herederos, si fuese cosa que fuese raíz. 


Las Partidas se detienen en el acto de la donación, previa e imprescindible para la firma del contrato matrimonial, detallando minuciosamente el ritual y la parafernalia que acompaña a esta ceremonia prenupcial. La donación se  efectúa de hecho, o de palabra, un tiempo antes del matrimonio y no es condición sine qua non para su realización. En una época, la medieval, en que los contratos matrimoniales revisten el carácter de pactos entre familias, los contrayentes se obligan a temprana edad, incluso desde la cuna. 


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Alfonso y las Partidas


En la Edad Media la mortalidad infantil, era elevada y  la esperanza de vida, baja y la propia eventualidad de los pactos, familiares por conveniencia, no resulta extraño que la legislación se extendiera sobre el incumplimiento del pacto, por muerte u otras razones, y la repercusión que tal hecho tiene sobre lo donado y los donantes. ( ... ) don que da el esposo a la esposa, o ella a él, francamente sin condición, antes que el matrimonio sea cumplido por palabras de presente. 


Y como quiera que  tal don como este se diese sin condición, pero siempre se entiende que él  debe tornar a aquel que lo recibe, si por  su culpa el matrimonio no se cumple. Más si por ventura acaeciese que no se cumpliese, muriendo ante alguno de ellos; en tal caso como éste tiene departimento. Ca si se muriese el esposo, que hizo el don, antes que besase la esposa, debe ser tornada la cosa que le fue dada por donación como éste a sus herederos del  finado.


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Alfonso y su Corte


Más, si la hubiese besado, no los debe tornar, salvo la mitad, y la otra mitad debe fincar a la esposa. y si acaeciese que la esposa hiciese don a su esposo, que es cosa que pocas vegadas avienen, porque son las mujeres, naturalmente codiciosas, e avariciosas; y si muriese ella, antes que el matrimonio fuese acabado, entonces en tal caso como éste, quiere sean besados o no debe tornar la cosa dada, a los herederos de la esposa. 


Y la razón porque se movieron los Sabios Antiguos en dar departido juicio sobre estos donadíos es ésta: Porque la desposada da el beso a su esposo, y no se entiende que lo reciba de él. Otrosí, cuando recibe el esposo el beso ha ende placer, y es alegre, y la esposa finca avergonzada. 


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El Beso Matrimonial

El acto de la donación aparece en Las Partidas como una mezcla de cláusulas morales y materiales. El texto alfonsino se caracteriza por conjugar, ante un mismo tema, las dos facetas, especialmente en las leyes referidas a la mujer. El dualismo conceptual aparece también a la hora de definir el sexo femenino; a la par que preconiza y exalta su castidad, traducida en pudor, considera la codicia y la avaricia como defectos consustanciales de su naturaleza. 


La imagen es el reflejo del concepto medieval de mujer, Eva y María: sensus dominando sobre la ratio, defectos innatos y virtudes sociales adquiridas. Por otro lado, el beso adquiere el carácter de formula ritual. Convencional, externo y visible, exento de pasión y simbólico, transciende la expresión amorosa acostumbrada.  El amor, como el honor,  eran las manifestaciones exteriores que prevalecían sobre los sentimientos internos. La vida medieval asistía a una realidad, traducida en leyes, en que primaban lo corporal, palpable y visual, como determinantes de la casuística. 


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                                                                         Eva                                           María


Los donantes, aunque en principio son marido y mujer, pueden ser suplidos por miembros de las familias respectivas o por cualquier otro que actúe en su nombre. El padre tiene la obligación no sólo de casar, sino también de dotar a las hijas, aunque éstas tuvieran bienes propios. Donantes son las familias más que los contrayentes. 


Esto quedó sobradamente reflejado en las clases altas, más interesadas en efectuar uniones ventajosas que el popolo minuto (llano), absorbido por la preocupación del sustento diario. Las donaciones, íntimamente ligadas a la categoría social y el poder económico de los donantes, eran utilizadas, junto con el matrimonio, para ascender de estamento, consolidar vínculos nobiliarios o reales y engrandecer territorios. 


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                 Clase Alta Medieval           Popolo Minuto (Llano)


Los receptores de la legislación eran, fundamentalmente, las capas más altas del conglomerado social, verdaderos artífices de la misma. La mujer  puede dar la dote por sí misma a su marido o otro cualquiera que la de de esta manera en nombre de ella. Y otrosí hay, los que son tenidos de darlas por premia, maguer no quieran; así como el padre cuando casa hija que tiene en su poder. Ca quiera haya ella algo de lo suyo, o de otra parte o no, tenido es el padre de casarla y de dotarla.


La protección de los hijos legítimos es una constante obsesiva de la legislación medieval en un intento de evitar la disolución de las costumbres, atajar la tan reiterada práctica de las relaciones extraconyugales, y, sobre todo, asegurar un reparto equitativo, legítimo y pacífico de las herencias, principalmente de las constituidas por bienes territoriales. El mantenimiento del patrimonio familiar y la conservación de la pureza de los linajes obligaban a la toma de medidas preventivas, ante el creciente número de bastardos. 




Las Partidas presuponen vigente el derecho local y lo respetan que tal estipula, aunque lo ignoran legislativamente ya que no consideran como gananciales los productos de la dote y las arras, sino propiedad del marido. Esta doctrina, carente de la universalidad que en principio se quiso para ella, no rigió jamás; tal vez por tratarse el Código de Alfonso  de un derecho culto y generalmente no vivido, sin conexión con la realidad social de su tiempo, ni, con los textos castellanos anteriores no coetáneos: el Fuero Real y las Leyes del Estilo, que se pronunciaban en sentido contrario. 


Alfonsinas Solteras y Casadas

La historia tradicional fue hecha por y para varones se invalida a sí misma, dado que anuló a un componente esencial: la mujer. Ella siempre ha sido tomada como protagonista aislada de hechos irrepetibles participando de las obras de aquellos o actuando en sustitución de los mismos, afirmó Pilar Sánchez Vicente en su tesis de licenciatura. Por eso las feministas anglosajonas han opuesto  la Herstory (narración de ella) a la History.



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                                         Pilar Sánchez Vicente


Primero  la primera situación natural: la Soltería.  La mujer soltera no fue objeto de legislación específica en Las Partidas  de Alfonso X, el sabio. Dado que la mujer en general,  no tiene personalidad jurídica ni status social, sino en función del matrimonio, resulta difícil encontrar documentación que se refiriese expresamente a la soltería femenina. Una idea ilustrativa, como complemento del Código, se basa  en la bibliografía existente sobre el tema (fueros y literatura medieval).


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Si se extendieran Las Partidas, sobre la mujer considerarían  a la prostituta o la barragana (generalmente soltera). En cuanto al principio jurídico de indefensión del sexo y la tutela, se aplica a todos los estados civiles de la mujer (soltera, casada o viuda) y determina toda la legislación. La mujer soltera se hallaba sometida a la tutela parental careciendo, por lo tanto, de personalidad jurídica propia. 


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Por ella respondían los familiares varones. Si careciera de padre, el abuelo o el hermano mayor asumían las funciones tute lares. La soltera se diferencia de las casadas y de las viudas. Además,  se la distinguía por la apariencia externa (por ejemplo: cabello suelto) y por la distinta consideración penal que merecían los ultrajes cometidos contra su persona. 

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También las multas y castigos eran menores para los delitos cometidos,  cuando  la autora era una  mujer soltera.  En cuanto a la educación y costumbres, las diferencias, marcadas en razón del sexo, beneficiaban en última instancia a la mujer,  ya que el ideal caballeresco concedía mínima importancia al aprendizaje de doctrinas humanísticas.


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La Alfonsina Casada tenía  un status jurídico, diferente al de las solteras y al de las viudas. El matrimonio como institución civil variaba por el acto del casamiento,  previa consumación del mismo, los desposorios o esponsales. Esto abarcaba: el régimen económico del matrimonio, los bienes gananciales, la relación materno - filial y la filiación legítima e ilegítima y  el adulterio. 


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Con el matrimonio la mujer no sólo cambiaba de status, sino que entraba en un engranaje legal virtualmente distinto de aquel propio de la soltera o la viuda en razón del contrato matrimonial.  El matrimonio suponía para la mujer la adquisición de obligaciones económicas, conyugales y materno-filiales, y de algunos derechos no tan claramente definidos en la legislación, como los deberes. 


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El Matrimonio


Por otra parte suponía cambiar de tutela, pasar de la parental, a la marital. Esa modificación era producida por la creación de un nuevo círculo familiar y la salida de la mujer de la órbita del poder paterno. La condición jurídica de la mujer legítima  (mujer de bendición) quedaba configurada, en última instancia, por las exigencias que acompañan al matrimonio.

 

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Casamiento


Las Partidas contemplaban las relaciones  de la mujer con el entorno familiar creado ex novo,  desde los pasos previos a la celebración del acto matrimonial, hasta la ruptura del vínculo por la muerte o la separación de los cónyuges, pasando por la obligación de procrear. El Código alfonsino legislaba también todos aquellos casos especiales del matrimonio y  detallaba los pasos que debía de seguir la pareja de bendición para llevar una correcta vida conyugal.


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Banquete


La condición de inferioridad jurídica de la mujer, con respecto al varón, se vio agravada en el seno del matrimonio. El precepto rector de la legislación matrimonial fue la superioridad masculina. Las Partidas enlazaban este asunto con los argumentos eclesiásticos de raíz bíblica. La creación del mundo y del hombre aparecía como base justificativa de tal diferencia, y del principio de la división sexual de funciones, que le asignaba a la mujer la tarea de la reproducción.


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Esposos y Futuros Padres


 Alfonso X dijo en el Prólogo a la Cuarta Partida: Honras señaladas dio nuestro señor Dios al hombre sobre las otras criaturas que Él hizo: Primeramente en facerle a su imagen y semejanza ( ... ) Otrosí le honró mucho en que todas las criaturas que Él había fechas le dio para su servicio: y sin todo esto lo hubo hecho otra gran honra que hizo mujer que diese por compañera en que hiciese linaje.


Matrimonio


El matrimonio en la Edad Media estaba constituido por dos actos: los esponsales y el casamiento en sentido estricto. Los desposorios se realizaban a edades muy tempranas y más que el consentimiento de los contrayentes,  la familia jugaba el papel decisivo. El matrimonio, contrato consensual, requería un ritual doble, profano material y religioso. 

Matrimonio


La perpetuación del linaje era su fin intrínseco. Definido como oficio de madre, en cuanto a la moral sexual, la ley condenaba la unión carnal dentro del marco conyugal, si no era movida por el afán de progenitura. La moral social era la clave del matrimonio,  ya que permitía vincular familias y unir patrimonios con lo que se evitaba la disolución de los grandes señoríos territoriales, y se unificaba el poder. 


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Contrato Matrimonial


La importancia de un matrimonio legal, celebrado con toda su parafernalia y fruto de un consenso social por extensión del familiar, impedía que se rompiera la paz con el rapto y aseguraba una eficaz y justa distribución del  contingente femenino, tan cotizado en una época que se caracterizó por la escasez de brazos. Las Partidas introducen novedades con respecto al tratamiento del adulterio al dar tratamiento de igualdad, en principio, al masculino y al femenino. 


Feudalismo Sexual


Esta condena del adulterio masculino, novedosa con respecto a la legislación precedente, no pasaba de sanción moral, pero su introducción suponía la manifestación visible de un cambio estructural: la mujer participaba en considerables proporciones en la vida activa, (su incorporación a la vida laboral venía dada en momentos de crisis).  Esto fue  un denominador común en todas las épocas. 


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Servidumbre Medieval


Una presunta igualdad de hecho, de alguna forma debió resquebrajar los esquemas imperantes en la Edad Media. Los castigos, de todos modos, y aunque bastante suavizados con respecto a los fueros locales, mantenían para las adúlteras casi todo el rigor tradicional. La mujer casada, en Las Partidas, era  objeto de legislación específica en virtud de su estado. 


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Castigo a las Adúlteras


Sin embargo, la mujer casada no gozaba de independencia personal, pues su status venía dado por el del marido, pudiendo mantenerlo en la viudez. Por ejemplo, podía conservar los títulos nobiliarios. Eso,  si ella no se  volvía a casar o bien, si casaba nuevamente, que no debía hacerlo  con un varón de condición social inferior que su anterior esposo. 

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Maternidad


En cuanto al régimen económico del matrimonio, el marido era quien usufructuaba los bienes de ambos (dote y arras) libremente, pero, y esto era una cláusula que favorecía los intereses de la mujer, sin poder malversar, no distraía la parte que ella aportaba al matrimonio. La mujer, por su parte, gozaba de entera libertad para disponer de sus bienes propios (parafernales) y aportarlos o no al régimen de comunidad de bienes del matrimonio. 


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Maternidad

Por último, la legislación se ocupaba de la filiación y de su legitimidad o no, en cuanto lesionaban los intereses de la comunidad impidiendo un justo reparto de las herencias. A la muerte de los cónyuges ab intestato, caso de no haber descendencia,  la dote y las arras revertían a los parientes de los finados. La duda sobre la filiación de los descendientes provocaba serios conflictos de incalculables e imprevisibles alcances.


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Boda Medieval


La Alfonsina  Viuda en las Partidas,  según los registros de Alfonso García Gallo en El Origen y la Evolución del Derecho,  gozó de independencia personal análoga a la de la mujer no sujeta a la autoridad del marido o del padre. No estaba bajo tutela, económicamente gozaba  de los mismos derechos que la mujer no sujeta a la autoridad familiar. 



La existencia de un capital: la dote, que revertía tras la separación de los bienes a sus manos, le daba, a la viuda una cierta independencia económica. En muchas ocasiones, era la sucesora en los negocios de su marido, asumía la dirección de los mismos con plenas garantías de capacidad y eficacia. Podía mantener la casa y el núcleo familiar creado con el matrimonio, o bien reintegrarse al domicilio paterno. En ninguno de los dos casos perdía  los derechos y privilegios de la condición, adquiridos a través del marido.


La Dote


La viuda, en el Derecho recogido en Las Partidas, mientras no se casara nuevamente,  y salvo legado expreso, sólo recibía en usufructo de la herencia del marido una cuota igual a la que correspondía a cada uno de los hijos legítimos del matrimonio. La sucesión ab intestato al cónyuge muerto, solo se producía en defecto de descendientes, ascendientes, hermanos e hijos de hermanos.



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 La mujer viuda parecía disfrutar, en principio de una situación muy aceptable como dueña de su propio destino, respaldada económicamente por la posesión de determinados bienes estipulada por la ley, y posibilitada legalmente para ser tutora de sus hijos y administrar sus bienes, gozaba, además, de ciertas ventajas a causa de la indefensión en que se encontraba.


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La Dote


Con todo, y a pesar de su situación favorable de emancipación en comparación con las solteras y casadas, su status  estaba deprimido, comparado con el del varón en igual situación y ante materias tan delicadas como es la tutela de los hijos. La ley estipulaba que la viuda se hiciera cargo de la custodia de personas y bienes de sus hijos, en tanto en cuanto se abstuviera de contraer un nuevo matrimonio. 


Viuda


Es indiscutible que en el ánimo de los legisladores ha pesado el evidente sometimiento de la mujer casada al marido, que alcanzaba a los hijos en caso de mantenerse bajo la custodia materna tras los nuevos esponsales. El varón no perdía ni ganaba capacidad jurídica con el matrimonio y es por eso que la existencia de una madrastra no es óbice para que los hijos y sus bienes permanecieran bajo la jurisdicción del padre, tras la muerte de la madre legítima, mediante nuevas nupcias.



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Las Segundas Nupcias del Varón


Alfonso X  afirmó en las Partidas que: Forzar, o robar mujer virgen, o casada, o religiosa, o viuda que viva honestamente en su casa, es yerro y maldad muy grande por dos razones. La primera, porque la fuerza es fecha sobre personas que viven honestamente y a servicio de Dios. La segunda es, que hacen muy gran deshonra a los parientes de la mujer forzada, y muy gran atrevimiento contra el Señor, forzándola en desprecio del señor de la tierra donde es hecho y esta fuerza se puede hacer de dos maneras: la primera con armas, la segunda sin ellas.


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Alfonso X  


El castigo por el delito de seducción era idéntico fuera cometido contra religiosas, solteras o viudas, y variaba únicamente en razón de la condición del artífice de la ofensa. Que si aquel  que lo hiciere fuere hombre honrado puede perder la mitad de todos sus bienes, y deben ser de la Cámara del Rey. Y si fuere hombre vil debe ser azotado públicamente y desterrado en alguna isla por cinco años. Pero si fuese siervo o sirviente de casa, aquel que sonsacare o corrompiere a alguna de las mujeres sobredichas debe ser quemado por ende.


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Cámara del Rey


En caso de rapto o violación probada en juicio, la pena era capital independientemente de la condición del agresor y alcanzaba no sólo a éste, sino a los cómplices. Cabe el caso de que la mujer raptada o forzada después accediese gustosa al  casamiento. Las penas eran monetarias y la diferencia estribaba únicamente en si mediaba o  no el consentimiento familiar. 



   

Violencia contra la Mujer

                  

Robando algún hombre a alguna mujer viuda de buena fama, o virgen, o casada o religiosa, o yaciendo con alguna de ellas por fuerza, si le fuere probado en juicio debe morir por ende; y de mas deben ser todos sus bienes de la mujer que hubiese sido raptada, o forzada. Fueras ende, si  después de eso ella de su agrado casarse con el que la robó, o forzó, no habiendo otro marido. 


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Rapto Intraútero: Cesárea


Ca esto los bienes del forzador deben ser del padre, y de la madre de la mujer forzada, si ellos no consintiesen)  … Ca si fuese probado  les fuese que habían consentido en ello, entonces  deben ser todos los bienes del forzador de La Cámara de Rey. Sin embargo, para ninguno de los tres delitos (seducción, violación y rapto) existía un castigo penal, si la ofendida o raptada fuera mujer vil o de mala fama. 


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Mujeres viles o de mala fama


Pero Las Partidas de Alfonso X se detenían  más al legislar sobre las viudas,  en el tema de las segundas nupcias. Ellas para volver a casarse debían esperar un plazo de luto un año concretamente. La infracción de esta norma constituida como laica al margen de la Iglesia, hacía caer sobre las mujeres no sólo penalidades morales, sino también materiales.

Derecho medieval (Paperback)


Librada es la mujer del ligamento del matrimonio después de la muerte de su marido. Y por ende no tuvo por bien la Santa Iglesia, que le fuese puesta pena, si casara cuando quisiera, después de que el marido fuese muerto… Pero el fuero de los legos le defendió que no case hasta un año, y les pone pena a las que antes se casan. Y la pena es ésta: que es después de mala fama, y debe perder las arras, y la donación que le hizo el marido finado, las  otras cosas que la hubiesen  dejado en el testamento; y las deben haber los hijos que fincaren de él; y si hijos no dejare, los parientes que tuvieren que heredar lo suyo.


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Hay una razón por la cual la viuda quedaba eximida de las penas materiales, si casaba durante el tempus lugendi, y era que, con otorgamiento del rey casare antes de que se cumpliera un año. Quizá la obtención del permiso estuviera condicionada a la prueba de que la mujer no se hallara embarazada, ya que la causa tollendi dubium era  la inspiradora de tales normativas. 


La condición jurídica del cónyuge es el derecho a la vista y los fueros de León y Castilla (Edición en español).


Y defienden las leyes a las mujeres que non casen ante de este tiempo, por dos razones: la una, porque no duden los hombres, si aviniere que encarece ella en ese mismo año, de cuál de los maridos, del muerto, o del vivo, es el hijo, o la fija que naciere de ella. La otra es, porque el marido segundo non haya sospecha contra ella, porque tan ahí no quiso casar. 

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La razón de la sanción que recaía sobre toda mujer viuda que osare casarse en el plazo prohibido era el caos y las alteraciones de paz que la filiación ilegitima acarrea consigo, y que inducen a los redactores de Las Partidas a adoptar tan severa y extrema postura: el desheredamiento. Pero aún hay más: si casa durante el período de luto forzoso, no solamente pierde sus bienes y los heredados del finado, sino que no la puede ningún hombre extraño establecer por heredera, ni otro que fuese su pariente del cuarto grado en adelante.


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Transmisión del Patrimonio


Si desde la perspectiva estrictamente jurídica la diferencia de las viudas con las solteras o casadas es nimia. Las diferencias se establecen para las casadas en cuanto que participan del status del marido, las discriminaciones generales que se hacen a la mujer en la ley son siempre en razón del sexo, no del estado civil. De hecho, la mujer viuda gozaba de mayor consideración y peso social que las otras dos.


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Parientes


 Aunque se Ie presuponga algún tipo de tutela su emancipación e independencia económica son indiscutibles. La viudez no reportaba  inferioridad jurídica más que en un determinado supuesto: el de que la mujer quisiera contraer un nuevo matrimonio. En el ámbito penal y en otros la viuda en cuanto sujeto pasivo quedaba amparada por la ley con igual eficacia que las solteras o casadas. 


La Viuda


En el ámbito procesal y en base a una presunta indefensión, unida a la debilidad intrínseca que caracteriza jurídicamente al sexo femenino, la mujer viuda estaba amparada por la autoridad, que interviene de oficio en los asuntos en que ella fuera parte. Lo normal era que a la muerte del marido revirtieran a  la mujer los bienes que como dote aportó al matrimonio. Ese patrimonio, unido a los parafernales Ie daba un monto pecuniario que Ie permitiría obtener la independencia económica. 


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Alfonso X en Las Partidas, dentro del principio de indefensión del sexo contemplaba  el caso de la viudedad indigente obligando a los parientes del finado a la manutención de la viuda, si ella no tuviere medios de vida ni parientes cercanos y pudientes. En cuanto a la tutela de los hijos menores, en principio, en el Código no se recogían  diferencias en razón del sexo del cónyuge supérstite.


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Madre e Hijo


Las competencias legales, según Las Partidas, son iguales para el viudo que para la viuda. Se introdujo, en cambio, un matiz propio del Derecho Romano: el requisito exigido a la viuda de no contraer nuevas nupcias mientras durase el período de tutela de los pequeños. En el caso de no haber hijos, el tiempo de luto obligado, durante el cual no podía volver a casarse, era de un año.




  REFLEJO DE MUJER  N° 52   AÑO V ABRIL de 2021   Texto: Alicia Grela Vázquez Imagen: Elsa Sposaro Juana de Flandes SUMARIO Isabel...